¿Co-living o alquiler por habitaciones de toda la vida? ¿Y co-housing?

El alquiler de una habitación dentro de una vivienda con derecho a uso de cuarto de baño, salón y cocina, bien para dar cobertura a necesidades específicas, como es el alojamiento temporal de estudiantes durante el curso académico, o desde una perspectiva más general, por las crecientes dificultades de acceso a la vivienda o incluso como modelo de negocio frente a las trabas que muchos municipios imponen al  alquiler turístico, es un fenómeno al alza, si bien, y para dar respuesta a necesidades colaborativas y a nuevos planteamiento de vida, actualmente asistimos a un fenómeno de “sofisticación” del alquiler por habitaciones, que ha dado lugar a un nuevo concepto: el co-living que, como tendencia importadas de otros países, viene con su propia etiqueta “British”, como el running o el puenting.

El co-living se enfoca a residentes temporales, que, por razones profesionales o académicos, comparten necesidades, siendo su principal característica el uso de espacios y de servicios comunes orientados a los intereses que los residentes comparten.

Lo primero que hay que decir es que las relaciones jurídicas que se generan entre la propiedad y los residentes quedan fuera de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues no se trata de arrendamientos para satisfacer la necesidad permanente de vivienda. No cabe por lo tanto hablar de normas sobre prórroga forzosa, cesión, subrogación inter vivos y mortis causa, derechos de tanteo y retracto, duración mínima, etc.

Por lo tanto, en este tipo de relaciones, y ante la ausencia de regulación legal, el pacto, la voluntad entre las partes, será la principal fuente de sus derechos y obligaciones, y en este aspecto podemos encontrar desde meros contratos de arrendamiento, o contratos mucho más elaborados, como contratos de hospedaje que establecen normas de convivencia, uso de los elementos comunes, servicios adicionales, etc.

Esto no significa que no debamos atender a ningún tipo de regulación legal, pues en particular, las normas urbanísticas de cada comunidad autónoma o municipio, pueden contener exigencias legales relativas a este tipo de alojamiento. Por ejemplo, en Cataluña se han regulado los llamados “alojamientos de espacios comunes complementarios”, estableciendo unos requisitos mínimos de habitabilidad de 24 metros cuadrados para los espacios privativos y no inferior a 6 metros cuadrados para los espacios comunes complementarios, sin que la suma de ambas superficies útiles pueda ser nunca inferior a 36 m2. En Madrid se ha aprobado provisionalmente la modificación de las normas urbanísticas, que incluye la regulación del Co-living que introduce la obligación de que las unidades privadas no sean inferiores a 15 metros cuadrados si son para una persona, ni menores de 10 metros cuadrados por persona si son para más de una. En la Comunidad Valenciana no se ha aprobado normativa específica relativa a esta figura, pero como el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia se encuentra en revisión, es probable que se aproveche para regular los requisitos urbanísticos de este tipo de residencias temporales.

Por lo demás, lo dicho hasta ahora hace referencia a usos residenciales temporales, pero me pregunto qué va a ocurrir si las nuevas tendencias consolidan este fenómeno de alquiler de habitaciones con derecho a uso de elementos comunes, hasta el punto de constituir una modalidad de residencia permanente, es decir, lo que llamamos co-housing… pues me temo que será necesario abordar su regulación desde una nueva reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con el fin de que tales usuarios puedan gozar de cierta protección jurídica en su necesidad de primaria y permanente de vivienda.

Redacción: Javier Edo, asesor legal de Casas del Mediterráneo.

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